13 dic 2017

La responsabilidad del moroso en las comunidades de propietarios

El moroso genera un perjuicio directo a la Comunidad de Propietarios, derivado del impago de unas cuotas que han de servir para cubrir el pago de las obligaciones contraídas por la Comunidad de Propietarios y previstas en el presupuesto ordinario del ejercicio. Ahora bien, la cuestión que se plantea en este artículo es si al moroso se le puede exigir la responsabilidad indirecta de­rivada de la imposibilidad por parte de la Comunidad de acometer la actuación -obra, repara­ción, etc.-, para la que se habían aprobado esas cuo­tas comunitarias o derramas.
Y ello por cuanto, no hace falta explicar, que si la Co­munidad no cubre con las cuotas o derramas el cos­te de la actuación, no puede contratarse. Ni el Pre­sidente ni el Administrador deben aventurarse a contratar una obra o actuación sin tener, previa­mente, los fondos precisos para ello.
La máxima que prolifera en muchas juntas de vecinos “no se empieza la obra hasta que no esté todo el dinero en el banco”, no sólo es muy acer­tada, sino que cumpliría las exigencias de pru­dencia y sensatez atribuibles a la Junta de la Comunidad.

La obligación del pago de las cuotas comunitarias.

La cuota de participación de un piso o local fija su participación en los gastos comunes y su re­parto se realiza en base a las normas fijadas en los Estatutos. Estos pueden fijar que el reparto de gastos lo sea en base al coeficiente de cada piso o local, o a partes iguales, o que ciertas entidades estén excluidas de ciertos gastos. Y la cuota co­munitaria debe abonarse en la fecha que acuerde la Junta de la Comunidad.
Para las cuotas ordinarias, si la cuota es mensual, ha de abonarse el día fijado, y, en caso de omisión, el primer día de cada mes. Si es trimestral, debería seguirse el mismo criterio.
Las derramas se deben abonar en las fechas acor­dadas por la Junta que aprobó el acuerdo. En esa Junta se aprueba la actuación, y las derramas a gi­rar, que no tienen por qué coincidir en las fechas. Las derramas pueden ser muy anteriores a la ac­tuación, y pueden girarse derramas en previsión de obras futuras, e incluso alejadas en el tiempo.
En estos casos, el artº 11.4 LPH establece que si en un momento intermedio, se transmite una en­tidad, el vendedor deberá pagar las derramas hasta el mismo día de la compraventa y el com­prador las siguientes. En ningún caso que la obra se haya efectuado o no, determina traslación de la obligación del pago de las derramas. Es decir, no es la fecha de la obra, la que determina el obligado al pago -vendedor o comprador-, sino que es la fecha de vencimiento de cada derrama.

La reclamación de la responsabilidad directa en la situación de deudas.

La obligación de cada propietario es la de contribuir a esas cuotas, por obligación legal -Artº 9 e) LPH- y por obligación moral, por cuanto entre todos los propietarios se cubren los gastos del edificio donde se incluye su departamento, ya sea piso o local.
Impagadas las cuotas, ordinarias o extraordina­rias, nace para la Comunidad el derecho a recla­marlas judicialmente. Se precisa de una Junta que apruebe la deuda y que se notifique dicha Acta, y puede utilizarse el procedimiento monitorio o los trámites del juicio verbal u ordinario.
En la regulación en Cataluña de la propiedad ho­rizontal, por Ley 5/2015, se incluyó un punto 4 al artº 553-4 del CC de Cataluña en el que establece que el impago de las cuotas merita intereses des­de el momento en que debe hacerse el pago de la cuota y no se hace efectivo. No se dice qué tipo de intereses -si los legales o moratorios-, pero abre la posibilidad a que la Comunidad concrete esta pe­nalización ante la situación de cuotas impagadas.
En la regulación por la LPH la jurisprudencia no es unánime, y hay casos en los que se ha admitido la aplicación de los intereses por parte de la Comu­nidad de Propietarios y en otros casos sólo se han admitido los intereses desde la presentación de la demanda judicial.
Reiterando lo que se ha apuntado y que es obvio, aun­que a veces no lo parezca, la conclusión es que si no se abonan todas las derramas, y no se dispone del total importe del presupuesto de la actuación a aco­meter, no se puede ejecutar ni el acuerdo, ni la obra.

Responsabilidad contractual con los comuneros.

Por la doctrina expuesta, si en una Comunidad de Propietarios, se aprueba una actuación, con un presupuesto, y ello se traslada a unas derramas, que motivan la firma de compromisos con terceros, nace la obligación de todos los comuneros a cumplir con la forma y modo de pago de las derramas para que la Comunidad pueda cumplir con todo ello.
Si el propietario no está de acuerdo, debe impugnar el acuerdo, pero no puede atribuirse la libertad de poder decidir si paga o no la derrama, o si la paga entonces o en otro momento, o que tiene el poder de decidir si paga a resultas de cómo quede la obra y su finalización.
El acuerdo comunitario provoca una responsabilidad contractual con los comuneros, que de­ben cumplir en la forma acordada. En caso contrario nace una responsabilidad extracontrac­tual, derivada de su incumplimiento contractual, que provoca el incumplimiento contractual por parte de la Comunidad de Propietarios y que le genera, como es lógico, un daño cuantificable económicamente.
Y, como hemos dicho, ese cumplimento contractual no sólo se predica de las derramas aprobadas para un rehabilitación de la fachada o de la cubierta. El compromiso contractual de la Comuni­dad de Propietarios también lo es frente al conserje, frente a la compañía de seguros, y frente a la empresa de mantenimiento del ascensor. Y este compromiso contractual se traslada a los pro­pietarios en forma de pago de cuotas comunitarias ordinarias, aprobadas en junta ordinaria, en base a un presupuesto donde se han incluido esos gastos, y se han trasladado a cuotas mensuales o trimestrales. Si dichas Juntas ordinarias no se impugnan, esos presupuestos son ejecutivos y la Comunidad está legitimada para llegar a compromisos con esos proveedores o personal labo­ral, por tanto, ese compromiso se traslada por responsabilidad contractual a los comuneros que debe cubrir las cuotas comunitarias, no a su elección, sino en el momento y forma acordada en junta.
En caso contrario, la Comunidad debería acordar la reclamación, no sólo de las cuotas comuni­tarias, sino también de los daños y perjuicios que ha podido tener la Comunidad por el pago tardío de las cotizaciones de la seguridad social, recargos, daños y perjuicios; y demás.

JAQUIM MARTÍ MARTÍ
Administrador de Fincas y Abogado
Profesor en cursos de formación


Revista del CGCAFE nº 181